la sentencia de casación n. 27544/2019

Encuentra a continuación un breve comentario y el texto en PDF de la stuta de Casación número 27544/2019, que establece importantes recuperación sobre el tema de la aplicación de procedimientos de sobreendeudamiento.

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Casación 27544/19: los puntos aclarados

En el contexto de la práctica de aplicación de la legislación sobre sobreendeudamiento, a menudo nos encontramos con interpretaciones muy diferentes entre el juez y el juez: entre los aspectos más debatidos encontramos sin duda la la duración de los procedimientos y el límite de admisibilidad debido a la supuesta necesidad de pagar a los acreedores privilegiados dentro de los 12 meses posteriores al inicio del procedimiento.

En particular, en los foros donde estas dos apuestas han sido interpretadas de manera más restrictiva, o de una manera más desfavorable para el deudor sobreendeudado, estas interpretaciones han constituido una barriere sustancial a la aplicación real de la Ley 3 2012: de hecho, colocar el relimitar máximo de los procedimientos del plan del consumidor y el acuerdo a cuatro años como lo han hecho algunos juicios sobre el fondo (ver Asti o Rovigo) es decir, imponer el pago de los acreedores garantizados en un plazo de 12 meses de hecho ha hecho inviable iniciar procedimientos de sobreendeudamiento, para muchas personas sobreendeudadas

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Soy en cambio, sin embargo, muchos Tribunales (a decir verdad, la mayoría) ya admitieron procedimientos con duraciones superiores a cinco años, y con la dilatación del pago de acreedores privilegiados más allá del año.

En los puntos mencionados anteriormente, la Corte Suprema finalmente interviene con un dispositivo claro y bien argumentado que aclara que:

  • El límite del pago de los privilegiados dentro del año (artículo 8 de la Ley 3 2012) no es prescriptivo, sino que debe entenderse como "Tribunal para el cual, en los acuerdos de reestructuración de deuda y planes de consumo, es posible prever el aplazamiento del pago de los créditos preescolares incluso más allá del plazo de un año a partir de la aprobación prevista por la Ley No. 3 de 2012, arte. 8, apartado 4, y más allá de los casos de continuidad de la actividad, siempre que se conceste a los titulares de tales créditos el derecho a votar en contra de la pérdida económica resultante del retraso en el pago de las sumas que se les adeudan o, con referencia a los planes del consumidor, siempre que se les dé la oportunidad de expresarse a propuesta del deudor (cf. Cass. enviado. n. 17834 de 2019)"
  • Además de la duración de los planes, el Tribunal se ha expresado de esta manera "puede excluirse a priori que los intereses del prestamista estén mejor protegidos con un plan de consumo, que si bien prevé una extensión significativa de la duración (incluso más de 5-7 años), en lugar de mediante la venta forzosa de los activos de los activos del deudor." y Si, por lo tanto, la justificación para la aplicación del límite implícito de duración máxima es proteger al acreedor, en los casos que acabamos de ver no se ve por qué no puede derogar este límite, otorgando la aprobación al plan, incluso si dura más de cinco años."

Muy interesante y compartible es también el llamado de la Corte Suprema sobre los propósitos "sociales" de la legislación sobre sobreendeudamiento, que debe conducir a evitar "interpretaciones restrictivas" expresada de la siguiente manera:

" La adopción de una interpretación excesivamente restrictiva de la admisión a los procedimientos en cuestión, y en particular al plan del consumidor, que considera como elemento decisivo denegar a la homologación la duración de más de cinco años, corre el riesgo, por tanto, de menoscabar la eficacia del instrumento y no se concilia con el proceso en marcha a nivel europeo de cambio en la cultura jurídica a favor

la lógica del ahorro y la segunda oportunidad. Tampoco hay que olvidar, pues, que la Ley nº 3 de 2012 se introdujo no sólo a instancias de las instituciones europeas, sino también con el fin de frenar un fenómeno particularmente resentido dentro de nuestro país, a saber, el uso del mercado de la usura por parte de empresarios o consumidores sobreendeudados (véase el informe explicativo de la Ley nº 3 de 2012, en el que se cuenta, entre los propósitos de la ley, que "evitar colapsos económicos innecesarios con la frecuente imposibilidad de satisfacer a los acreedores pero, sobre todo, con el recurso al mercado de la usura y, por tanto, al crimen organizado")

Como Plan de Deuda sólo podemos estar particularmente satisfechos con las aclaraciones expresadas por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de la legislación sobre sobreendeudamiento: estas aclaraciones van sin duda en la dirección de las batallas que nuestra empresa ha llevado a cabo en los últimos años, y hacen aplicable la legislación sobre exoneración de deuda del sujeto no falible aplicable a un mayor número de sujetos.

Casación 27544/19: el texto en PDF

Puede descargar aquí el texto completo del dispositivo del Tribunal Supremo

Descarga el PDF de la sentencia

Matteo Arata

Para obtener más información sobre el tema del sobreendeudamiento, lea nuestro artículo: Sobreendeudamiento: la guía actualizada del deudor.

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Redacción del Plan de Deuda2021-03-30T12:55:34+02:009 Marzo 2020| Categorías: Ley 155 2017| Etiquetas: Condonación de deudas|2 Comentarios

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2 Comentarios

  1. gian paolo 2 abril 2020 a las 12:36 - Responderte siempre te sigo, estás haciendo un buen trabajo graciasGian PaoloDirection Pianodebiti 2 abril 2020 a las 14:19 - ReplyGracias, ¡hagamos nuestro mejor esfuerzo! Plan de deuda

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